
La justicia laboral tiene un nuevo rostro, por dos acontecimientos en los últimos meses. Primero, por el tema del outsourcing o subcontratación. Es relevante el paso que, al efecto, tomaron desde el Ejecutivo Federal y el Legislativo, para cesar esa -no- relación de trabajo entre patrón y trabajador, que -en la realidad- existía, con total desventaja para el empleado, quien parecía un espectador, en el amplio caudal de sus derechos.
Segundo, por la modernización de esa justicia, con otras instituciones jurídico – procesales, e instituciones, que buscan agilizar las respuestas al demandante y dejar, en el pasado, los interminables juicios, en las ‘juntas’ de Conciliación y Arbitraje (en ambas competencias). En ese escenario, en el que hay -hastío- por los asuntos que duraron años y años.
Los expertos, en la materia, abundaran en su explicación del cómo y por qué, a partir de ahora y, en los lugares en los que ya cobró vigencia, esa justicia laboral será, en verdad, expedita y acorde a la modernidad; pues, no es posible seguir con ese escenario de mercado, que mostraron las ‘juntas’ de referencia.
Si bien, en alguna etapa de mi vida estudiantil, trabajé en Inspección Federal del Trabajo, como inspector, y, al concluir la función pública, que desempeñé en la Procuraduría General de Justicia de Baja California Sur, laboré unos meses en un despacho de abogados laboralistas, el resultado, de esas actividades, sirvió para acentuar mi preferencia por la materia procesal penal, no para exponer los alcances del formato procesal – laboral.
Eso sí, espero que no ocurra lo mismo que, con el sistema penal acusatorio…, después de 13 años de la Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia y, a 7 años de la publicación, del Código Nacional de Procedimientos Penales, las exposiciones y explicaciones, superan al esquema de esa sistemática, que tiene un rasgo de identidad universal, a fin de hacerlo identificable y compatible en todos los países, no para tener el ‘mexicano’ al modo y estilo que le queramos dar.
Debemos partir de que no es, un nuevo sistema de justicia penal, como lo siguen afirmando. La historia nos remonta a los años 500 y 400 a. de C., en la Grecia democrática, después a la República romana, de ahí a la denominación germana en Europa, hasta que, llegó al culmen de su expresión en la isla británica, en donde no siguieron las enseñanzas, ni se ilustraron de los libros de los grandes jurisconsultos romanos[1].
Respecto de la oralidad…, ya existía en México. En los procesos ‘sumarios’, el Ministerio Público, podía formular su acusación en forma oral, contestarla el defensor en la propia audiencia de vista y -ahí- dictar el Juez la sentencia. Nunca lo hicimos, porque era optativo y, además, muchos abogados ‘asesoraron’ a sus clientes, diciéndoles que mejor optaran por el proceso ‘ordinario’; luego, lo que pudo ser breve, ellos lo alargaron, con -el aval- de la propia Constitución de la República (artículo 20, Apartado ‘A’, fracción VIII, antes de la Reforma en cita y -hoy vigente- en ese numeral, Apartado ‘B’, fracción VII), por la disposición: “…salvo que requiera mayor plazo para su defensa”.
Antes, para que el Ministerio Público pudiera ejercer acción penal, debía comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad probable del inculpado y, el Juez, analizar si estaban satisfechos los requisitos que (después), eran suficientes para dictar la formal prisión o sujeción a proceso, según el caso. Una vez ofrecidas y desahogadas las pruebas -en la acusación- el nivel jurídico procesal tomaba otro nivel y, después de la audiencia de vista, venía la sentencia.
Hoy, el cambio es menor, pues los elementos de esa comprobación, de antaño, hoy cobran vigencia en forma gradual (al solicitar la orden de aprehensión o comparecencia [141], al formular la imputación [311] y después la acusación [315]), en sentencia ya será otro el nivel [406][2]. Con esa secuencia, es posible que cobren vigencia los principios de contradicción e igualdad, entre las partes; pues, en la sistemática anterior, el pliego de consignación era el borrador del auto de plazo constitucional y éste, el de la sentencia.
Lo anterior nos permite afirmar que, hasta ahí todo pareciera claro; empero, hay dos obstáculos que advierto y asumo la responsabilidad por lo que afirmo:
De lo que antes teníamos -seguimos en la transición- para arribar a lo que en realidad es el sistema penal acusatorio, que, en la enseñanza de la obra de referencia, surgió por las costumbres imperantes en los campos, granjas, caminos y villorrios de la isla (claro, concreto y objetivo). En tanto -en México- no hay avance, pues en el nivel que nos encontramos -la llanta patina- en tanto le buscan y le rebuscan y hacen, de todos los temas, un escenario de reyerta jurídica. Algunos creen que, es lo que teníamos, solo que, en salas de oralidad.
En otras entregas, ya referí a la gran dificultad que surge, ante la falta de capacidad técnica de quienes se ocupan de la seguridad pública, cuando ya no solo es presencia y deben realizar un informe policial homologado. Ahí todo se complica. Entre otras muchas cosas.
Retomo la justicia laboral, para preguntar, cómo es que podrían explicarnos el cambio en los alcances jurídico – procesales; pues, como vemos -en el proceso penal- no es un cambio rotundo. Hasta hoy, es el paso a… y que está ‘detenido’; por una parte y, por la otra, como es que van a visualizar esos cambios, en su materia, en 7 u 8 años. Esperemos que no estén, como en el proceso penal, por lo expuesto.
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